DIARIO OFICIAL 34940, Jueves 26 de enero de 1978
LEY 53 DE 1977
(diciembre 23)
“por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de trabajador social y se
dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo primero. Reglaméntase el ejercicio de la profesión de trabajo social sometida al
régimen de la presente Ley.
Articulo segundo. Solamente los profesionales de trabajo social se denominarán para los
efectos de la presente Ley “Trabajadores Sociales” y podrán desempeñar las funciones
establecidas para esta profesión tanto en la actividad pública como en la privada.
Parágrafo. Para el ejercicio de la profesión de trabajador social se establece, fuera de los
requisitos académicos exigidos por el Gobierno, prestar un año de trabajo que puede
ejecutarse en las entidades que el gobierno designe sea en la ciudad o en el campo.
Articulo tercero. Las empresas del Estado y las privadas que requieran los servicios de
trabajadores sociales solo podrán contratar profesionales con título universitario.
Articulo cuarto. Establécese como obligatorio para las empresas que tengan un número
elevado de trabajadores, que deberá ser calificado por el Gobierno contratar para el
servicio de los mismos, trabajadores sociales con el objeto de que colaboren con ellos
para el desarrollo de políticas de empleo, salario e inversión de los mismos.
Articulo quinto. Para efectos de la presente Ley, se reconoce la calidad de profesionales
en trabajo social:
a) A quienes hayan obtenido u obtengan el título de licenciado o doctor en trabajo
social, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado;
b) A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el título
de licenciado en servicio social, expedido por una universidad debidamente
reconocida por el Estado;
c) A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el título
de asistente social expedido por una escuela superior, debidamente reconocida por el
Estado;
d) A quienes obtengan título de post–grado en trabajo social, expedido por una
universidad debidamente reconocida por el Estado, sujeto a las disposiciones que para
este caso contempla la presente Ley.
e) A quienes hayan obtenido u obtengan en otros países el título equivalente a
licenciado, doctor o magister en trabajo social, con los cuales Colombia tenga
celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios;
f) A quienes hayan obtenido el título en países con los cuales Colombia no hubiere
celebrado convenio o tratado de reciprocidad de títulos universitarios, siempre y cuandoel interesado se someta alas disposiciones que el Ministerio de Educación establezca
para la validación o refrendación de esos títulos.
Parágrafo. Quienes obtengan título de especialización o post – grado en trabajo social de
acuerdo al literal d), de este artículo, para ejercer la profesión de trabajo social, deberán
cumplir con los requisitos establecidos en uno de los literales a) o b) de este artículo.
No serán válidos para el ejercicio de la profesión de trabajo social, los títulos adquiridos
por correspondencia, ni los simplemente honoríficos.
Articulo sexto. Para ejercer la profesión de trabajo social, se requiere estar inscrito ante
el Consejo Nacional de Trabajo Social, quien expedirá el documento que así lo
certifique.
Parágrafo. Los profesionales en trabajo social a que hace referencia el artículo 3º,
deberán inscribir su título ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, en un plazo no
mayor de 12 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Articulo séptimo. Créase el consejo Nacional de Trabajo Social, el cual estará integrado
así:
Por el Ministro de Educación o su delegado.
Por el Ministro de Salud o su delegado.
Por el Ministro de Trabajo o su delegado.
Por el Presidente del Consejo Nacional para la Educación en Trabajo Social o su
delegado.
Por el Presidente de la Federación Nacional de trabajadores Sociales, o su delegado.
Por un delegado de la Asamblea Nacional de Facultades de Trabajo Social.
Articulo octavo. El Consejo Nacional de Trabajo Social tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer de las denuncias que se presenten por falta contra la ética profesional y
sancionarlas;
b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las
solicitudes de inscripción de los trabajadores sociales a que se refiere el artículo 3º;
c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripciones conforme a lo previsto
en la presente Ley;
d) Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones comprobadas a las
disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de trabajo social y
solicitar de las mismas, la imposición de las penas correspondientes;
e) Dictar el reglamento interno del Consejo;
f) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.
Articulo noveno. Las facultades de trabajo social establecidas o que se establezcan en el
país para la formación de profesionales de trabajo social, deberán funcionar dentro de
una universidad autorizada y reconocida por el Estado y bajo la inspección y vigilancia
del Ministerio de Educación Nacional de conformidad con las disposiciones legales
vigentes e cuanto al nivel universitario.
Articulo décimo. Esta Ley rige desde su sanción.Dada en Bogotá, D. E., a …. de …. de…. de mil novecientos setenta y siete (1977)
El Presidente del honorable Senado de la República,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guer rero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 23 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Oscar Montoya Montoya.
El Ministro de Salud,
Raúl Orejuela Bueno.
El Ministro de Educación Nacional,
Rafael Rivas Posada.