martes, 6 de diciembre de 2011

Ley del Trabajador Social

DIARIO OFICIAL 34940, Jueves 26 de enero de 1978 
LEY 53 DE 1977 
(diciembre 23) 
“por  la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de trabajador  social y se 
dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia 
DECRETA: 

Articulo primero. Reglaméntase el ejercicio de la profesión de trabajo social sometida al 
régimen de la presente Ley.
Articulo segundo. Solamente los profesionales de trabajo social se denominarán para los
efectos de la  presente Ley “Trabajadores Sociales” y podrán desempeñar las funciones
establecidas para esta profesión tanto en la actividad pública como en la privada.
Parágrafo. Para el ejercicio de la profesión de trabajador social se establece, fuera de los
requisitos académicos exigidos por el Gobierno, prestar  un año de trabajo que  puede
ejecutarse en las entidades que el gobierno designe sea en la ciudad o en el campo.
Articulo tercero. Las empresas del Estado y las privadas que requieran los servicios de 
trabajadores sociales solo podrán contratar profesionales con título universitario.
Articulo cuarto. Establécese como obligatorio para las empresas que tengan un número 
elevado de  trabajadores, que  deberá  ser  calificado por el Gobierno contratar para  el 
servicio de los mismos, trabajadores sociales con el objeto de que colaboren con ellos
para el desarrollo de políticas de empleo, salario e inversión de los mismos.
Articulo quinto. Para efectos de la presente Ley, se reconoce la calidad de profesionales
en trabajo social: 
a)  A quienes hayan obtenido u  obtengan el título de  licenciado o doctor en trabajo 
social, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado; 
b) A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el título 
de  licenciado en servicio social, expedido por una  universidad  debidamente 
reconocida por el Estado; 
c)  A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el título 
de  asistente  social expedido por una  escuela  superior, debidamente  reconocida por el 
Estado; 
d) A quienes obtengan título de  post–grado  en trabajo social, expedido por una 
universidad debidamente  reconocida por el Estado, sujeto a las disposiciones que para 
este caso contempla la presente Ley.
e)  A  quienes hayan  obtenido u  obtengan en  otros países el título equivalente  a 
licenciado, doctor o  magister  en trabajo social, con los cuales Colombia  tenga 
celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios; 
f) A quienes hayan  obtenido el título en países con  los cuales Colombia  no hubiere 
celebrado convenio o tratado de reciprocidad de títulos universitarios, siempre y cuandoel interesado se  someta  alas disposiciones que  el  Ministerio de  Educación establezca 
para la validación o refrendación de esos títulos.
Parágrafo. Quienes obtengan título de especialización o post – grado en trabajo social de 
acuerdo al literal d), de este artículo, para ejercer la profesión de trabajo social, deberán 
cumplir con los requisitos establecidos en uno de los literales a) o b) de este artículo.
No serán válidos para el ejercicio de la profesión de trabajo social, los títulos adquiridos
por correspondencia, ni los simplemente honoríficos.
Articulo sexto. Para ejercer la profesión de trabajo social, se requiere estar inscrito ante 
el Consejo Nacional de  Trabajo Social, quien expedirá  el documento que  así lo 
certifique.
Parágrafo. Los profesionales en trabajo social a que  hace  referencia  el artículo 3º,
deberán inscribir su título ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, en un plazo no 
mayor de 12 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Articulo séptimo. Créase el consejo Nacional de Trabajo Social, el cual estará integrado 
así: 
­ Por el Ministro de Educación o su delegado.
­ Por el Ministro de Salud o su delegado.
­ Por el Ministro de Trabajo o su delegado.
­ Por el Presidente  del Consejo Nacional para  la  Educación en Trabajo Social o su 
delegado.
­ Por el Presidente de la Federación Nacional de trabajadores Sociales, o su delegado.
­ Por un delegado de la Asamblea Nacional de Facultades de Trabajo Social.
Articulo octavo. El Consejo Nacional de Trabajo Social tendrá las siguientes funciones: 
a)  Conocer de  las denuncias que  se  presenten por falta  contra  la  ética profesional y 
sancionarlas; 
b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las
solicitudes de inscripción de los trabajadores sociales a que se refiere el artículo 3º; 
c)  Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripciones conforme a lo previsto 
en la presente Ley; 
d) Denunciar ante  las autoridades competentes, las violaciones comprobadas a  las
disposiciones legales que  reglamentan  el ejercicio profesional de  trabajo social y 
solicitar de las mismas, la imposición de las penas correspondientes; 
e)  Dictar el reglamento interno del Consejo; 
f) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.
Articulo noveno. Las facultades de trabajo social establecidas o que se establezcan en el 
país para la  formación de profesionales de trabajo social, deberán  funcionar dentro de 
una universidad autorizada y reconocida por el Estado y bajo la inspección y vigilancia 
del Ministerio de  Educación Nacional de  conformidad  con las disposiciones legales
vigentes e cuanto al nivel universitario.
Articulo décimo. Esta Ley rige desde su sanción.Dada en Bogotá, D. E., a …. de …. de…. de mil novecientos setenta y siete (1977)


El Presidente del honorable Senado de la República,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República, 
Amaury Guer rero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 23 de 1977.
Publíquese y ejecútese. 
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 
Oscar  Montoya Montoya.
El Ministro de Salud, 
Raúl Orejuela Bueno.
El Ministro de Educación Nacional, 
Rafael Rivas Posada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario